REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 709 de 2025
Referencia: Expediente CJU-5856.
Asunto: solicitud de "reabrir el proceso [2017-00030-00] desde el año 2012".
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO.
Esta providencia se dicta en el marco de la solicitud presentada por el señor Nelson Leal Luna y la señora Diana Carolina Atehortúa Cañas, jueces del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao y miembros del Consejo de Jueces para Ejercer Justicia, en relación con el conflicto de jurisdicciones que fue resuelto a través del Auto 147 de 2025 (CJU-5856).
I. ANTECEDENTES
1. Del proceso judicial
1. El señor Jhon Jairo Lugo interpuso una denuncia contra la señora Paola Andrea Tovar Poloche, su excompañera permanente y madre de su hija, por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso en el marco de un proceso ejecutivo de alimentos que la denunciada inició en su contra y en el que, presuntamente, hizo uso de un acta de conciliación alterada.
2. Durante el proceso penal adelantado contra la señora Tovar, las autoridades del Resguardo Zaragoza Tamarindo y la Asociación Nacional de Derechos Humanos IMA PIJAO elevaron distintos derechos de petición con el objetivo de informar que el resguardo había asumido competencia del caso, debido a que la condenada y su hija pertenecen a la comunidad del resguardo Zaragoza, y el denunciante pertenece a la comunidad del resguardo indígena San Diego en el municipio de Ortega; ambos pertenecientes al pueblo Pijao.
3. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías del Guamo, Tolima remitió el conflicto a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, mediante decisión del 5 de octubre de 2016, resolvió asignar la competencia sobre el asunto a la jurisdicción penal ordinaria.
4. En noviembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, emitió sentencia condenatoria contra la señora Tovar, por los delitos de uso de documento falso en concurso heterogéneo con fraude procesal. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión el 29 de agosto de 2022. Luego, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 21 de febrero de 2024[1], declaró desierto el recurso de casación que interpuso el defensor de la señora Tovar en contra de la sentencia de segunda instancia.
5. Adicionalmente, el abogado defensor de la condenada interpuso acción de tutela contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema negó la acción de tutela el 28 de agosto de 2024, por considerar que no se configuró violación alguna a los derechos fundamentales del accionante.
6. No obstante, dado que el resguardo reclamó nuevamente la competencia del caso en el 2024, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima determinó que existía un conflicto positivo de jurisdicciones y envió el caso a la Corte Constitucional para su estudio.
7. El 14 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora profirió auto de pruebas, en el que requirió información del Resguardo Zaragoza Tamarindo del Municipio de Coyaima-Tolima, del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Guamo, de la Alcaldía Municipal de Coyaima, del Instituto Colombiano de Antropología e Historia y de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Adicionalmente, la magistrada invitó a la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y a la Jurisdicción Especial Indígena para que allegaran información en relación con el resguardo.
8. El 20 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional expidió el Auto 147 de 2025, mediante el cual resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, y las autoridades del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo Pueblo Pijao de Coyaima, Tolima. En esta decisión, la Corte señaló que, mediante el Auto del 5 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había resuelto la controversia y asignado la competencia del caso a la jurisdicción penal ordinaria, en cabeza del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima[2]. Por lo anterior, esta Corporación señaló la existencia de cosa juzgada y decidió estarse a lo resuelto por el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. De la solicitud de "reabrir el proceso [2017-00030-00][3] desde el año 2012" y de revisar la decisión de asignar el conocimiento de los hechos a la justicia ordinaria
9. El 7 de abril de 2025, el señor Nelson Leal Luna y la señora Diana Carolina Atehortúa Cañas, jueces del Sistema Normativo Jurídico Propio del Pueblo Pijao y miembros del Consejo de Jueces para Ejercer Justicia, presentaron ante la Corte Constitucional una solicitud en relación con el Auto 147 de 2025[4].
10. En su escrito, el señor Leal y la señora Atehortúa realizaron un nuevo recuento de los hechos y afirmaron que tanto la Comisaría de Familia del municipio de Coyaima, Tolima, como el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Guamo, Tolima, desconocieron la Jurisdicción Especial Indígena (JEI) del Resguardo Zaragoza Tamarindo del Municipio de Coyaima, Tolima, así como la competencia de la Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (COCOIN), como órgano permanente de interlocución, concertación, planeación, diseño y seguimiento de las políticas públicas de la Rama Judicial en materia de JEI.
11. Los solicitantes señalaron que estas autoridades invisibilizaron a las Autoridades del Resguardo Zaragoza Tamarindo pues, a pesar de que tuvieron conocimiento de la Resolución No. 001 del 11 de agosto de 2024, por medio de la cual la JEI (i) asumió el conocimiento del caso; y (ii) absolvió a la señora Tovar de los delitos que se le imputaban, se abstuvieron de remitirles el conocimiento del asunto.
12. Los solicitantes manifestaron que la señora Tovar, no solo es inocente, sino que, además, es una etnoeducadora que se encuentra sin trabajo y que está a cargo de una menor de edad y de una adulta mayor. Por lo anterior, pidieron a los magistrados reabrir el proceso penal que se adelanta en contra de la señora Paola Andrea Tovar Poloche desde el año 2012 para realizar la restitución de derechos a la docente indígena pijao Paola Andrea Tovar Poloche, quien es inocente de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con uso de documento falso.
13. Adicionalmente, pidieron a la Corte que revise y se pronuncie sobre: (i) el cambio de jurisdicción que pretendieron las autoridades del resguardo; (ii) la actuación de la señora Stella Argelia Llanos Tovar -Comisaria de Familia- y, en particular, un estudio de grafología forense que anexaron a la solicitud; (iii) la actuación del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, y las razones por las cuales no reconoció la JEI y negó el cambio de jurisdicción, (iv) el proceso penal que se adelantó en contra de la señora Tovar y la sentencia condenatoria en su contra; (v) las razones por las cuales la magistrada ponente del Auto 147 de 2025 no tuvo en cuenta pronunciamiento que realizaron las autoridades del resguardo el 27 de noviembre de 2024 en respuesta al auto de pruebas practicado por esa Corporación; y (vi) las condiciones en las que vive y trabaja la señora Tovar, así como su integridad personal, comunitaria y familiar, a partir de una investigación desde la realidad del territorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
14. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Con todo, tal y como lo ha reconocido esta Corporación en el Auto 549 de 2025, esta atribución se agota una vez se dirime el asunto, pues frente a esa decisión no procede recurso alguno.
14.
15. Es de destacar que cuando la Corte asume su función de resolver los conflictos entre jurisdicciones únicamente se limita a atribuir la competencia para conocer de un determinado asunto a una jurisdicción en específico y, de esa forma, materializar la garantía del juez natural en determinado caso[5]. Ello, sin que a través de estas decisiones sea posible entender que la Corte se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia que corresponde resolver a los jueces, ni que fijó la responsabilidad de unos hechos a alguna de las partes procesales.
2. La cosa juzgada en los conflictos de jurisdicciones. Reiteración de jurisprudencia
16. La institución de la cosa juzgada se refiere al carácter inmutable, vinculante y definitivo de las decisiones adoptadas por la autoridad judicial competente[6]. En ese sentido, una vez una decisión queda en firme, se configura el fenómeno de la cosa juzgada y se genera, entre otros efectos, la prohibición de que una autoridad judicial vuelva a conocer y decidir de fondo un asunto previamente debatido y resuelto[7]. Lo anterior, con el fin de garantizar la supremacía de la Constitución Política y preservar los principios de seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima[8].
17. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, el juez debe verificar que se cumplan las siguientes condiciones: (i) identidad de objeto, es decir, que el conflicto sometido a estudio sea el mismo que ya fue resuelto en una ocasión anterior; (ii) identidad de causa, lo que implica que los fundamentos o razones jurídicas que motivan el nuevo estudio sean los mismos que fueron analizados previamente; y (iii) identidad de partes, lo cual supone que los sujetos procesales involucrados son los mismos que participaron en el trámite anterior[9].
18. En particular, para el caso de los conflictos entre jurisdicciones, la Corte ha reiterado que la cosa juzgada se configura cuando el conflicto fue resuelto anteriormente por la autoridad judicial correspondiente y se definió cual era la jurisdicción que debía asumir el conocimiento del asunto[10]. Esta Corporación ha señalado que, durante el periodo en que la resolución de estos asuntos estuvo a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, las decisiones por ellos emitidas son de carácter definitivo. En ese sentido, dichas decisiones hicieron tránsito a cosa juzgada y, por tanto, no pueden ser revocadas ni modificadas por esta Corporación.
24. En particular, en el Auto 711 de 2021[11], la Corte advirtió que:
[l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento.
25. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional carece de competencia para reabrir un conflicto de jurisdicción que fue resuelto previamente por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Solución del caso concreto
26. En el caso concreto, los solicitantes pretenden principalmente que la Corte (i) reabra el proceso penal que fue adelantado en la jurisdicción ordinaria contra la señora Tovar entre los años 2012 y 2024[12], (ii) revise la decisión del Auto 147 de 2025[13] y, en consecuencia, (iii) asigne el conocimiento del proceso penal adelantado en contra de la señora Tovar a la jurisdicción especial indígena. Ello, por considerar que a través de las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal y del trámite de resolución del conflicto de jurisdicción se desconoció la autonomía del Resguardo Indígena Zaragoza Tamarindo.
27. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en los acápites anteriores, contra las decisiones de la Corte Constitucional en materia de resolución de conflictos de jurisdicciones no procede recurso alguno y, adicionalmente, esta Corporación carece de competencia para reabrir un debate que ya fue resuelto mediante una decisión del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, la Sala Plena rechazará la solicitud formulada en el marco del conflicto de jurisdicciones que derivó en la expedición del Auto 147 de 2025, por ser manifiestamente improcedente.
28. Ahora bien, a pesar de lo anterior y, en ejercicio de sus competencias de pedagogía constitucional, la Sala Plena estima importante destacar que, como se expresó previamente, a través de decisión del 5 de octubre de 2016 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió asignar la competencia del proceso penal adelantado en contra de la ciudadana Paola Andrea Tovar Poloche a la jurisdicción penal ordinaria. Por ello, dicha decisión hizo tránsito a cosa juzgada y, en consecuencia, es una decisión inmutable e inmodificable.
29. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación, mediante Auto 147 del 20 de febrero de 2025[14], decidió estarse a lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en el auto del 5 de octubre de 2016. En esta decisión, contrario a lo que afirman los solicitantes, la Corte sí tuvo en cuenta la petición que enviaron las autoridades del resguardo el 27 de noviembre de 2024. No obstante, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, la petición elevada por las autoridades del resguardo no tenía la capacidad de cuestionar los efectos de cosa juzgada de la decisión que fue adoptada previamente por el Consejo Superior de la Judicatura el 5 de octubre de 2016. Sobre el particular, y en atención a las peticiones de los solicitantes, resulta importante resaltar que la Corte Constitucional no decidió sobre la responsabilidad de la señora Tovar en relación con los delitos que le fueron imputados, sino que únicamente se estuvo a lo resuelto anteriormente por el Consejo Superior de la Judicatura en cuanto a la jurisdicción que debía conocer del caso.
30. Finalmente, se destaca que parte de las pretensiones de los solicitantes están relacionadas con que se revisen las actuaciones desarrolladas dentro del proceso penal por parte de: (i) la Comisaría de Familia del municipio de Coyaima, Tolima; y (ii) Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima. Por ello, se dispondrá remitir copia de esta solicitud al juzgado de primera instancia dentro del proceso penal para que, en el marco de sus competencias, y si a ello hubiere lugar, se pronuncie sobre las solicitudes de presentadas por el señor Nelson Leal Luna y la señora Diana Carolina Atehortúa Cañas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. RECHAZAR la solicitud de reabrir el proceso desde el año 2012 y de revisar la decisión adoptada en el Auto 147 del 20 de febrero de 2025 de la Corte Constitucional, presentada por el señor Nelson Leal Luna y la señora Diana Carolina Atehortúa Cañas en el marco del conflicto de jurisdicciones identificado con el radicado CJU-5856.
Segundo. Por Secretaría General de la Corte Constitucional remitir copia de la solicitud formulada por el señor Nelson Leal Luna y la señora Diana Carolina Atehortúa Cañas al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, para que, en el marco de sus competencias, y si a ello hubiere lugar, se pronuncie sobre lo pretendido.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR el contenido de esta decisión a los solicitantes[15]. Asimismo, ADVERTIRLES que contra ella no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 6 de agosto de 2024, esa misma Corporación negó el recurso de reposición presentado contra esta decisión.
[2] En el marco del proceso penal de radicado 73319.60.00.481.2014.00172.01.
[3] Se aclara que este Número Interno corresponde al radicado 73319.60.00.481.2014.00172.01.
[4] Dicha solicitud fue remitida al despacho de la magistrada ponente el 7 de abril de 2025.
[5] Auto 549 de 2025.
[6] Sentencia C-432 de 2021.
[7] Sentencia C-035 de 2019.
[8] Sentencias C-416 de 2019, C-126 de 2019 y C-191 de 2017. En primer lugar la decisión queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisión obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la seguridad jurídica, la estabilidad del derecho y la confianza y la certeza de las personas respecto de los efectos de las decisiones judiciales.
[9] Auto 200 de 2022.
[10] Autos 711 y 1071 de 2021, 109, 370 y 1193 de 2024.
[11] Reiterado en, entre otras ocasiones, el Auto 200 de 2022.
[12] Para ello, los peticionarios reclaman que la Sala Plena revise la actuación (i) de la Comisaría de Familia del municipio de Coyaima, Tolima y (ii) del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, Tolima, dentro del proceso penal, así como las razones por las cuales desconocieron la competencia de la jurisdicción especial indígena.
[13] En concreto, los solicitantes piden que se revise la decisión del Auto 147 de 2025 y se tenga en cuenta: (i) el escrito presentado por la comunidad el 27 de noviembre de 2024 en contestación al auto de pruebas realizado por la magistrada sustanciadora y (ii) las condiciones de vida de la procesada.
[14] Se aclara que, contrario a lo referido por los solicitantes, esta decisión fue adoptada por los nueve magistrados que conforman la Sala Plena de la Corte Constitucional y no únicamente por la magistrada ponente. En ese sentido, los cuestionamientos que se hacen sobre la forma en la que la ponente presuntamente se abstuvo de valorar elementos de juicio obrantes en el expediente, en realidad cuestionan la determinación adoptada por el Pleno de esta Corporación.
[15] Al correo electrónico: consejojuecespijaos@gmail.com